domingo, 1 de abril de 2012

PRESENTACIÓN POWERPOINT CURSO DE SOCIEDADES


La presentación para el que quiera tenerla esta siguiendo este link.

https://docs.google.com/?zx=xdncw4p7g9hi#owned-by-me

Establecimiento de comercio – No es viable su transformación a una sociedad.

superintendencia de sociedades
Oficio 220-103034 Del 04 de Septiembre de 2011


ASUNTO: Establecimiento de comercio – No es viable su transformación a una sociedad.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-03-019124, por medio de la cual realiza la siguiente consulta:

“Hace poco me divorcie, dentro de la sociedad conyugal existe una micro empresa de confecciones, la cual aparece como única propietaria mi ex esposa, para no liquidar la empresa, sea pensado en transformar la empresa de persona natural a una SAS, que debo hacer en este caso, si es posible facilitarme un modelo que se aplique en este caso y además que dicho trámite no incurra en mayores gastos”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que conforme los términos de su consulta, deducimos que la micro empresa a que hace referencia sería un establecimiento de comercio, el cual esta regulado por los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio, entendiendo por el mismo “un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades”. Siendo propietaria de dicho establecimiento quien fuera su esposa, persona natural.    
                              
Ubicados en el escenario anterior, es pertinente informarle que la reforma estatutaria consistente en una transformación, solo tiene lugar entre sociedades, quienes al realizarla pueden adoptar cualquiera de los tipos societarios consagrados en la normatividad legal. Así las cosas, es claro que bajo ningún punto de vista, es jurídicamente viable que un establecimiento de comercio pueda transformarse en una sociedad, incluida la denominada sociedad por acciones simplificada.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo anotado, lo pertinente sería que se constituyera una sociedad, en este caso una S.A.S., para que luego el establecimiento de comercio sea aportado o adquirido por aquella, valga decir, que entre a formar parte del patrimonio de la compañía.

Valga anotarle que esta entidad no suministra modelos ni documentación atinente con asuntos que impliquen, en este caso reformas, en donde debe tenerse en cuenta fundamentalmente es que el procedimiento que se adelante sea ajustado en un todo a la Ley.  

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tres años de la S.A.S.

Tres años de la SAS
17 de Enero 12:29 PM
Francisco Reyes Villamizar
Francisco Reyes Villamizar
Miembro de la Academia Internacional de Derecho Comercial


La cifra record de 107.000 sociedades por acciones simplificadas (SAS) constituidas en apenas tres años de vigencia de la Ley 1258 del 2008 demuestra, a las claras, el notorio atraso de la legislación colombiana en materia de sociedades contenida en el Código de Comercio. Hoy, el 92 % de las nuevas sociedades que se inscriben ante las cámaras de comercio son SAS. Esta figura ha permitido un incremento sustancial en el número de empresarios que ha ingresado al sector formal de la economía. Ello se traduce en más oportunidades de empleo, cumplimiento de normas laborales y fiscales, mayor publicidad ante terceros y crecimiento económico.

El veredicto sobre la idoneidad de estas normas respecto a las necesidades del tráfico no deberían darlo quienes han sido artífices de las fracasadas políticas legislativas que antecedieron a la ley sobre la SAS. Los jueces de última instancia en este ámbito son los mismos empresarios que han utilizado masivamente la modalidad asociativa para estructurar sus relaciones de negocios.

De hecho, no han sido solamente los microempresarios quienes se han beneficiado de esta novedosa estructura societaria. También los grandes conglomerados colombianos han acudido a la sociedad simplificada para intentar escaparse de los enormes costos de transacción que representa en Colombia la configuración y el mantenimiento de cualquier grupo de compañías. Por ello, los más importantes grupos empresariales del país han migrado hacia el esquema de las SAS.

Al preguntarse cuáles son las razones que justifican el éxito de este prototipo empresarial, debe resaltarse una que es sobresaliente: la amplia libertad contractual que caracteriza a este tipo de compañía. Por ello se le ha denominado apropiadamente como “sociedad-contrato”. Existe un antecedente importante sobre este particular. En la configuración original de la SAS francesa del 3 de enero de 1994, se tuvo en cuenta el modelo de la sociedad puramente contractual del Código Civil napoleónico de 1804. Paradójicamente, hace doscientos años sí existía la autonomía de la voluntad privada. La SAS intenta recuperar este postulado fundamental. Desde luego que, al lado de esta libertad de estipulación, el sistema de la sociedad simplificada también es exitoso por su régimen de limitación de responsabilidad, la gran flexibilidad en la estructuración de sus órganos internos y la sencillez del proceso constitutivo.

De ahí que resulte inexplicable la actitud de ciertos funcionarios que parecen empeñados en modificar la ley de la SAS para restablecer arcaicos trámites burocráticos en un presunto empeño por hacerle frente a la corrupción rampante que afecta a todos los ámbitos de la actividad nacional. Se equivocan en el remedio. Basta reparar en una circunstancia obvia: el formalismo agobiante en todos los ámbitos del Derecho, lejos de ser una solución, es una de las principales fuentes de corrupción en América Latina.

Por el contrario, el desafío del Gobierno en esta materia debería ser el de suministrarles a los empresarios herramientas modernas e idóneas para afrontar la competencia global, sobre todo si se quiere actuar en el contexto de tratados de libre comercio. Por ello, si se trata de verdaderos retos, uno de los mayores para el año que comienza es el de evitar la contrarreforma improvisada de la SAS, que abriría compuertas para el restablecimiento de las escrituras públicas de constitución y para sus reformas.

En un reciente editorial del periódico Portafolio titulado “El éxito de la SAS”, se denunció la existencia de los “defensores de los viejos esquemas”. Al mismo tiempo, el editorialista puso de presente que “el éxito de las SAS habla por sí solo. Por un lado, es una señal amigable hacia el sector privado que ahora encuentra barreras de entrada más bajas que antes. Por otro, es una herramienta poderosa en la búsqueda de la formalización de miles de negocios”. Ojalá que esos mismos defensores del régimen tradicional no tengan éxito en su empeño de destruir una figura que ha representado enormes beneficios para los empresarios. Son estos mis mayores deseos para el año que comienza.

TOMADO DE: www.ambitojuridico.com 

Incertidumbre probatoria de los libros de contabilidad (Decreto ley 19 de 2012)


Incertidumbre probatoria de los libros de contabilidad: ¡bienvenido el caos!
27 de Marzo 6:29 PM


Néstor Humberto Martínez Neira
Néstor Humberto Martínez Neira
Socio de Martínez Neira Abogados Consultores



El Estatuto Antitrámites del año en curso dispuso en materia de los libros de contabilidad de los comerciantes que no debían inscribirse en el registro público de comercio y que podían llevarse en medios electrónicos, cuyo registro público será reglamentado más adelante por el gobierno.

So pretexto de facilitar un trámite a cargo de los empresarios, el Decreto-Ley 19 del 2012 se llevó de largo en estas materias, premisas esenciales de la seguridad jurídica en la comunidad de los negocios. En particular, porque la inscripción mercantil de los libros de contabilidad no ha sido jamás una formalidad “innecesaria”, presupuesto de las facultades extraordinarias, sino un requisito que le confiere autenticidad a estos y preserva su integridad con fines probatorios.

El autor de esta norma, no solo asaltó la buena fe de la Consejería Presidencial para la Modernización de la Administración Pública, sino que pasó por alto que en la vida de los negocios la obligación de llevar contabilidad en libros registrados se ha justificado por centurias para hacer de ella un medio probatorio insustituible, tratándose de actos y contratos mercantiles. Al respecto la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la contabilidad permite preconstituir prueba documental cierta sobre el alcance de los derechos y de las obligaciones de los empresarios, con efectos de confesión, siempre que se lleve en libros inscritos previamente en el registro público de comercio, a fin de asegurar que no exista manipulación alguna en el contenido de esta información, derivada de la libertad de forma de los registros contables.

Es que cuando la contabilidad se lleva en libros registrados, no pueden sustituirse las hojas, ni los asientos contables, por la sola circunstancia de que las páginas de los libros están foliadas y certificadas bajo la firma (sello) de la cámara de comercio respectiva (C. de Co., art. 39). Al suprimirse esta formalidad no será difícil advertir que en el futuro aparecerán personas inescrupulosas que, con la finalidad de preconstituir una prueba documental a su favor, antedaten registros contables o alteren el contenido material de estos, mediante el cambio de folios, sin dejar huella de su proceder, porque tal práctica ha sido facilitada con la reforma.

Semejante riesgo pone en entredicho la confianza que podrá tener la contabilidad en el futuro desde el punto de vista probatorio, aparte de que resulta francamente discutible que ella aún conserve la eficacia probatoria que le otorgaban los códigos, con alcance de “tarifa legal”. En efecto, el valor probatorio de los registros contables emanaba, por principio, de su carácter formal, que la hacía confiable, y del hecho de ser una prueba documental preconstituida en el tiempo con grado de certeza, como lo explicó Alfredo Rocco en sus lecciones. Es así como el artículo 50 del Estatuto Mercantil, en concordancia con los artículos 70 y siguientes del Código de Comercio, derivaban la validez probatoria de la contabilidad del hecho de que estuviera consignada en libros registrados.

Por si lo anterior fuera poco se autorizó a que los comerciantes llevaran su contabilidad en libros electrónicos. En tal sentido la norma era innecesaria, porque desde el año 1971 el Código de Comercio (art. 48) autorizó a los profesionales del comercio a llevar sus libros mediante procedimientos de reconocido valor técnico aprobados por el gobierno,
lo que ocurrió con la expedición del Decreto 2649 de 1993 (art. 128) que hace cerca de diez años había autorizado la contabilidad en “forma mecanizada o electrónica”, a condición de que se contara con “los medios necesarios para consultar y reproducir los asientos contables”.

Lo irónico es que luego de eliminar el registro de los libros de contabilidad manuales, el Decreto Antitrámites haya previsto la posibilidad de que el Gobierno dicte normas sobre el registro de los libros electrónicos, lo que resulta imposible por definición, a menos que se pretenda volver al pasado y exigir la reproducción documental en formas continuas de lo que consta en la memoria central de los sistemas computacionales de las empresas, para llevar a cabo la inscripción de estas.

Lo más grave de todo esto, aparte de las dificultades prácticas que está llamada a causar la reforma en cuestión, es que esta no habrá de permanecer en el tiempo, dado que se utilizaron las facultades extraordinarias del Presidente de la República para modificar el Código de Comercio, contra expresa prohibición del artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política y en un asunto que es estructural o fundante del derecho comercial. Lo que asegura que más temprano que tarde la Corte Constitucional declarará inexequibles estas disposiciones y, claro está, el caos será mayor, porque en tal momento los comerciantes no podrán acreditar que su contabilidad se lleva en libros registrados, ante la actual imposibilidad de exigir a las Cámaras la inscripción de estos, como lo recuerda el Superintendente de Sociedades en su circular externa del pasado 6 de marzo.

CIRCULAR EXTERNA 100-000001 de Marzo 6 de 2012


superintendencia de sociedades 
CIRCULAR EXTERNA
100-000001
(2012-03-06)
Publicada en el Diario Oficial No. 48366 de fecha 08 de Marzo de 2012.



Señores
ADMINISTRADORES, REVISORES FISCALES Y CONTADORES
Sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, Inspeccionadas, Vigiladas y Controladas


REFERENCIA: DECRETO LEY 019 DEL 10 DE ENERO DE 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública€


SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL


En consideración a lo establecido en el Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, por el cual el gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, suprimió reformó regulaciones, procedimientos y trámites existentes en la Administración Pública, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, estima necesario efectuar las siguientes aclaraciones en lo que respecta al registro de los libros de comercio asá­:


1.     LIBROS DE CONTABILIDAD “ NO REQUIEREN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL Y PUEDEN SER LLEVADOS EN ARCHIVOS ELECTRÓNICOS"

El Decreto Ley 019 de 2012, suprimió el registro de los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio a la vez que autoriza que dichos libros puedan ser llevados en archivos electrónicos.

Esta afirmación se deriva de las siguientes consideraciones:

1.     El artículo 173 del decreto que nos ocupa, adiciona un inciso al artículo 56 del Código de Comercio, a donde consagra la posibilidad de llevar en archivos electrónicos todos los libros del comerciante. 

El primer inciso se mantuvo sin modificación desde su original, consagrado en el Decreto 410 de 1971, el cual señala: “Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras están numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.  Como es evidente esa reglamentación aludía a los decretos que fue necesario expedir para efectos de instrumentalizar la norma del Código de Comercio, sin que pueda dar lugar a pensar que es una nueva reglamentación para que los libros dejen de estar inscritos en el registro mercantil.

Tampoco requiere reglamentación la posibilidad de que la contabilidad sea llevada en archivos electrónicos, en la medida en que el decreto reglamentario se ocupará únicamente del registro de libros electrónicos que conservan la obligación de la inscripción en el registro mercantil, esto es, para los libros de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios, en armonía con lo dispuesto en el artículo 175 del decreto que nos ocupa.

1.     El artículo 175 ibídem, modifica el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio así­:

Artículo 28.  Deberían  inscribirse en el registro mercantil:

7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios

Al suprimir la exigencia para los libros de contabilidad, se entiende que desde la fecha de expedición del mencionado decreto, los comerciantes no están obligados a inscribir dichos libros en el registro mercantil, sin que para tal efecto se requiera reglamentación alguna como se explicó anteriormente.


2.    LA CONTABILIDAD DEBE CONTINUAR SIENDO LLEVADA SEGÚN LOS PRINCIPIOS GENERALMENTE ACEPTADOS

Los comerciantes deben continuar llevando su contabilidad de acuerdo a los principios y normas generalmente aceptados en Colombia; para tal efecto, se tomarán las medidas necesarias que permitan garantizar la inalterabilidad, integridad y seguridad de la información.  Corresponderá a los administradores tomar las decisiones y medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento de los requisitos de la información financiera.


1.     LIBROS INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL QUE CONTIENEN FOLIOS QUE NO HAN SIDO UTILIZADOS

La administración del ente económico decidirá  el uso que debe dársele a los folios inscritos que no fueron utilizados antes de la vigencia del decreto anti trámites y para ello podrán optar entre:

1.     Usar las hojas disponibles hasta su agotamiento, sin perjuicio de que los registros incorporados coincidan o no con un período completo, esto es, de un mes o un año. Al escoger esta opción, una vez diligenciado completamente el libro inscrito, la administración continuará llevando su contabilidad bien sea en forma impresa o en archivo electrónico.

2.     Anular la totalidad de los folios registrados y escoger si continua imprimiendo los libros de contabilidad en folios sin dicho registro, o en archivos electrónicos


1.     OPERACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL DECRETO LEY 0019 DE 2012, NO REGISTRADOS EN LIBROS DE CONTABILIDAD INSCRITOS Y NO EXISTEN HOJAS PARA SU IMPRESIÓN.

A partir de la expedición del Decreto 019 de 2012 las Cámaras de Comercio no cuentan con facultad para inscribir libros de contabilidad y de junta directiva “Los administradores son responsables por la omisión del registro de la contabilidad en libros inscritos durante el tiempo en que dicha obligación les fue exigible.

No obstante, cuando existan registros contables que dan cuenta de hechos económicos ocurridos antes de la vigencia del decreto anti-trámites, que no fueron impresos en libros debidamente registrados sin que se cuente con hojas suficientes para su impresión, el administrador dejará constancia de tal circunstancia en el libro registrado y podrá continuar llevando la contabilidad en archivos electrónicos.

Si no cuenta con ningún folio inscrito en el registro mercantil, levantará un acta firmada por el representante legal y el contador de la compañía­ en la que indicarán tal circunstancia y procederán a continuar llevando la contabilidad por los medios habilitados en el decreto, es decir medios físicos o electrónicos.

Ahora bien, si la decisión del administrador está dirigida a continuar con la contabilidad en libros físicos, podrá imprimir los registros en libros no inscritos. A  Esta opción, deberá estar acompañada de una nota en la que el administrador indique las razones por las cuales los registros contables de hechos económicos anteriores a la vigencia del Decreto 019 de 2012, constan en libros no inscritos en el registro mercantil.


1.     REQUISITOS DE LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS EN APLICACIÓN DE LA LEY 527 DE 1999

Los libros de contabilidad pueden ser llevados en archivos electrónicos y su almacenamiento debe garantizar que la información sea completa e inalterada. A La conservación de los registros electrónicos seguirán las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999, cuales son:

  1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta,
  2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato que se haya generado,
  3. Que permita determinar el origen, la fecha y hora en que fue producido el documento.

La conservación de la información financiera podrá realizarse directamente o a través de terceros siempre y cuando cumpla con las condiciones que fueron mencionadas.

Resulta conveniente que los administradores implementen estrategias de respaldo de la información, que minimicen una eventual pérdida de datos.

1.     VALIDEZ PROBATORIA DE LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD Y LIBROS DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA EN ARCHIVOS ELECTRÓNICOS

A la luz de los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, los libros de contabilidad registrados en archivos electrónicos son admisibles como medios de prueba y para su valoración se seguirán aplicándose las reglas de la sana critica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. 


1.     LIBROS DE JUNTA DIRECTIVA

De igual manera, el decreto 019 de 2012 suprimió la obligación de inscribir los libros de acta de junta directiva en el registro mercantil, a la vez que previa la opción de ser llevados por medios electrónicos.  Por tal razón, las precisiones que anteceden se predican también de los libros de actas de junta directiva.

Publíquese Y Cúmplase,


LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA
Superintendente de Sociedades
 NIT:               899.999.086
Cod. Tram:     1013
Cod. Dep.       220
Folios             5
Cod. Fun:       L5585 /F8836   /M8091 /C1507