martes, 5 de junio de 2012

Transformación de sociedades unipersonales a S.A.S.


"Resulta pertinente en primer término aclarar que la figura de la denominada empresa unipersonal es diferente a la sociedad unipersonal. En efecto, la empresa unipersonal es una persona jurídica de un único titular, creada y regida con base en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en tanto que la sociedad unipersonal, es una persona jurídica que si bien al igual que la empresa unipersonal pertenece a una sola persona, la misma se crea con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, y adopta la forma de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o anónima, resultándole aplicables las disposiciones pertinentes del Libro II del Código de Comercio.

Aclarado lo anterior, procede ahora traer a colación lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, que dice:

 “La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.”

Del inciso segundo de la norma que antecede, y bajo el amparo del principio de interpretación de la ley, contenido en el artículo 27 del Código Civil, por virtud del cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, se colige que las únicas personas jurídicas societarias obligadas a transformarse dentro del término de seis meses en sociedad por acciones simplificada son las denominadas sociedades unipersonales, esto es, aquellas compañías de un solo socio constituidas con base en el artículo 22 dela Ley 1014 de 2006.

En este orden de ideas, ni las sociedades de dos o mas socios creadas de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, ni las empresas unipersonales regidas por la Ley 222 de 1995, están compelidas a transformarse en sociedad por acciones simplificada, pues, se reitera, el deber contemplado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, solo cobija a las llamadas sociedades unipersonales constituidas conforme el articulo 22 de la ley 1014 de 2006."

Oficio 220-081096 Del 4 de Junio de 2009

lunes, 14 de mayo de 2012

Libro de registro de accionistas – Irregularidades en el registro -Responsabilidades de los administradores.



Libro de registro de accionistas – Irregularidades en el registro -Responsabilidades de los administradores.


“1.-Cuáles son las normas legales que específicamente regulan los requisitos formales y de fondo que debe reunir el Libro de registro de Accionistas de una sociedad Anónima, para que se considere que está bien llevado.

2.- Que clase de documentos deben formar parte de los Libros de Accionistas de una sociedad anónima, para que sirvan de soporte legal a los registros e inscripciones en ellos consignados, tales como operaciones de venta, compra, acumulación de acciones y pagos de dividendos.

3.-En el caso de que el accionista sea un menor de edad, qué documentos debe exigir la sociedad anónima, como requisito para inscribir las operaciones de venta, compra, acumulación de acciones y pago de dividendos a favor de terceros diferentes del accionista menor de edad.

4.-En el evento de que las acciones sena inscritas en bolsa, qué requisitos documentales deben formar parte del Libro de Accionistas de una sociedad anónima, para que sirvan de soporte legal a los registros e inscripciones en ellos consignados, tales como operaciones de venta, compra, acumulación de acciones y pago de dividendos.

5.-En el evento de que las acciones sean inscritas en bolsa, y el accionista sea menor de edad, qué requisitos documentales deben formar parte del Libro de Accionistas de una sociedad anónima, para que sirvan de soporte legal a los registros e inscripciones en ellos consignados, tales como operaciones de venta, compra, acumulación de acciones y pago de dividendos.

6.-Cuáles son las responsabilidades atribuidas a los Miembros de la Junta Directiva de una sociedad anónima, en su calidad de administradores, por las inconsistencias e irregularidades en el Libro de Registro de accionistas.

7.-Cuáles son las sanciones legales que se derivan de establecer que el Libro de Registro de Accionistas presenta irregularidades por no cumplir con los requisitos legales establecidos para su validez ?.

8.-Cuál es el valor probatorio de los registros e inscripciones de un Libro de Accionistas que presenta irregularidades por no cumplir con los requisitos legales establecidos para su validez ?”.
   
Sobre el particular, me permito manifestarle en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición consistente en absolver consultas, tiene por fin esencial obtener en este caso de la Superintendencia de Sociedades, un concepto, opinión u orientación, sobre un determinado tema, mas no por este medio se pretende dar soluciones a una situación particular y concreta que puede estarse presentando en una sociedad.

En segundo lugar, dado que las inquietudes planteadas en su escrito guardan en términos generales estrecha relación, toda vez que buscan determinar los requisitos y formalidades que debe tener el denominado Libro de Registro de Accionistas, sus inquietudes serán absueltas de manera concreta en tres bloques de la siguiente manera:


RESPUESTA A LAS PREGUNTAS  1  y   2:

Con relación al Libro de Registro de Accionistas, su forma de diligenciarlo, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas en el Oficio 220-103309 del 6 de septiembre de 2011, en donde se expresa:

“(………..)”

Cuáles son los requisitos específicos para diligenciar el libro de accionistas de una sociedad?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.-  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio,  las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o  limitaciones de dominio, si fueren nominativas.

b.-  Por su parte, el artículo 130 del Decreto 2649 de 1993, preceptúa que los entes económicos pueden llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de sus aportes; no obstante, en este caso diariamente deben anotar los movimientos de estos en un libro auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para identificar adecuadamente cada movimiento.

Al finalizar cada año calendario, se deben consolidar en un libro, registrado si fuere el caso, los movimientos de que trata el inciso anterior.

c.-  Del estudio de las normas antes descritas, se desprende que es obligación de las sociedades por acciones de llevar un libro de registro de accionistas, debidamente inscrito en el registro mercantil, en que se debe anotar el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y numero de acciones que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes y enajenaciones que se hubieren efectuado.

Dicho libro puede llevarse por medios mecanizados o electrónicos, en todo caso, registrados en la cámara de comercio del domicilio social, en los cuales no solamente se deben consignar la información a que alude el párrafo precedente sino los movimientos diarios relacionados con la negociación de tales acciones”

Tenemos como el artículo 195 citado, en con cordancia con el numeral 7 del   artículo 28 del Código de Comercio, señala de manera clara y precisa que las sociedades por acciones deben necesariamente llevar un libro en el cual se registren los accionistas. Dicho libro debe registrarse en la cámara de comercio del domicilio soci al de la compañía, teniendo en cuenta que el mismo da una certeza sobre las personas que poseen un porcentaje en el capital social del ente jurídico.

Una vez registrado el libro, vemos como el inciso 3 del Decreto 2649 de 1993, consagra que el ente económico debe llevar libros para “Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos”En este orden , es preciso que en el libro de registro de accionistas se asienten las acciones que posee cada accionista y que están en circulación, el titulo o los títulos que se expidieron a cada uno de los asociados, en donde debe constar el número y la fecha en que se llevo a cabo la inscripción. Así mismo, debe dejarse constancia de cada movimiento que tengan las acciones, como puede ser traspaso de acciones, enajenaciones, prendas, embargos, etc.

En cuanto hace a formalidades del libro como tal, la ley no señala nada al respecto y todo queda supeditado a lo que la administración de la sociedad respectiva establezca sobre el particular.    
    
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS 3, 4 y 5:

Conforme lo anterior, es pertinente tener en cuenta que en el denominado Libro de Registro de Accionista, como su nombre lo indica, solo se registran los nombres de las personas que conforman el capital social de una compañía, así como los diferentes movimientos que se realizan con las acciones pertenecientes a cada uno de los asociados. 

Es claro entonces que cuando un accionista es menor de edad, ello no tiene ingerencia alguna en el registro del mismo en el libro, ni tiene que hacerse anotación al respecto, salvo que la administración de la compañía haga una anotación en donde deje constancia de la calidad del accionista.

Igual situación se presenta cuando una sociedad negocia sus acciones en bolsa, pues se reitera, que en el libro que nos ocupa, solo se registran esencialmente los nombres de los accionistas de la compañía en un momento determinado.
Valga anotar que por el hecho de ser una sociedad por acciones, la manera como se lleva a cabo la negociabilidad de las mismas, conlleva a que la titularidad de las acciones sena cambiante.   

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS 6 Y 7:   

Frente a las responsabilidades que les incumbe a los administradores de una sociedad cuando faltan al cumplimiento de sus deberes señalados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, entre los cuales encontramos el de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”(Numeral 3), debemos estarnos a lo consagrado en el artículo 24 ibídem, que en los apartes pertinentes expresa:

“ARTÍCULO 24 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:

ARTÍCULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

“(…………..)”

Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”.   

RESPUESTA A LA PREGUNTA 8:

En relación con este punto, debemos tener en cuenta lo consagrado en los artículos 403 y 406 del Estatuto Mercantil. En efecto dichas normas disponen:

Artículo 403:
"Las acciones serán libremente negociables..."
Artículo 406:
La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas par que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso hecha sobre el título respectivo..."
Conforme las normas citada, es claro que dado el carácter nominal de las acciones, en el caso que nos ocupa de una sociedad anónima, la sociedad le reconocerá el carácter de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de accionesEsto es, que ningún acto de traspaso producirá efectos respecto de la sociedad y de terceros sino una vez inscritos en el libro de registro de acciones.
Por lo tanto de realizarse una negociación de acciones, y no inscribirse las mismas en el Libro de Registro de Accionistas, no producen efecto frente a la sociedad ni a terceros, por no haberse cumplido con el requisito del registro previsto en el citado artículo 406, considerándose únicamente para todos los efectos legales como dueño de las acciones a la persona que figure inscrito en el libro de registro de acciones, esto es, al enajenante.
Ahora bIen, si el error por la no inscripción de unas acciones en el Libro de Registro de Accionistas no es un error imputable a la sociedad, le compete entonces exclusivamente a un Juez de la República pronunciarse al respecto y ordenar, si ello es pertinente, ordenar o corregir el registro en el libro respectivo.
En cuanto al valor probatorio de los registros e inscripciones de un Libro de Accionistas partiendo de la base que se llevan en legal forma, tenemos como el artículo 68 del Código de Comercio, que se refiere a los libros de comercio en general de manera clara expresa que “Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente…
Ahora bien el valor probatorio de lo registrado en un libro y de las irregularidades que pueda presentar, su validez o no, es un asunto que debe dirimirse ante la justicia ordinaria.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

SUPERSOCIEDADES CONCEPTO JURÍDICO 220-024467 Del 23 de Abril de 2012

Prima en colocación de acciones no se incluye en patrimonio neto para enervar causal de disolución por pérdidas


Prima en colocación de acciones no se incluye en patrimonio neto para enervar causal de disolución por pérdidas
11 de Mayo 2:55 PM
La prima en colocación de acciones no se puede incluir en el cálculo del patrimonio neto de una sociedad con el fin de enervar la causal de disolución por pérdidas, precisó la Superintendencia de Sociedades. 

La prima en colocación de acciones no se puede incluir en el cálculo del patrimonio neto de una sociedad con el fin de enervar la causal de disolución por pérdidas, precisó la Superintendencia de Sociedades. 

Como la capitalización de la prima es una medida para enervar esta causal, este rubro, por sí solo, no puede ser sumado y determinado como integrante del capital.

El artículo 456 del Código de Comercio señala expresamente que los mecanismos llamados a enjugar las pérdidas que presenten las sociedades son la reserva legal y, ante la insuficiencia de esta, las utilidades de ejercicios siguientes.

La norma excluye la posibilidad de que la prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés, registrada como tal en la contabilidad del ente económico, pueda utilizarse para enjugar pérdidas sociales.

Cosa distinta es que, una vez capitalizada la prima, el capital pueda ser disminuido y se restablezca el patrimonio por encima del 50 % del capital suscrito, indicó la superintendencia.

(Supersociedades, Concepto 220-20503, abr. 2/12)

Estimación de vida útil de bienes aportados a la sociedad


Estimación de vida útil de bienes productores de renta puede modificarse
27 de Abril 3:15 PM
Aunque el Decreto Reglamentario 3019 de 1989 fijó la vida útil de las propiedades, planta y equipos, esto no significa que su aplicación sea rigurosa, pues el tiempo de duración es diferente en cada activo y depende de su naturaleza, señaló la Superintendencia de Sociedades. 

Fiscalmente, existe la posibilidad de establecer un término diferente, previa autorización del Director General de Impuestos, explicó la entidad.

El método de depreciación utilizado debe ser definido por la administración social, de manera que se refleje de la mejor forma que un activo contribuye a la generación de beneficios económicos derivados de su uso.

Si bien el método prefijado debe aplicarse de manera uniforme en todos los periodos, ello no es óbice para que se produzca un cambio en la estimación inicial de la vida útil de los bienes productores de renta.

De acuerdo con la legislación, la vida útil de los activos se clasifica de la siguiente manera:

-          Inmuebles: 20 años

-          Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipos y bienes muebles: 10 años

-          Vehículos automotores y computadores: 5 años

(Supersociedades, Concepto 115-23219, abr. 19/12)

domingo, 1 de abril de 2012

PRESENTACIÓN POWERPOINT CURSO DE SOCIEDADES


La presentación para el que quiera tenerla esta siguiendo este link.

https://docs.google.com/?zx=xdncw4p7g9hi#owned-by-me

Establecimiento de comercio – No es viable su transformación a una sociedad.

superintendencia de sociedades
Oficio 220-103034 Del 04 de Septiembre de 2011


ASUNTO: Establecimiento de comercio – No es viable su transformación a una sociedad.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-03-019124, por medio de la cual realiza la siguiente consulta:

“Hace poco me divorcie, dentro de la sociedad conyugal existe una micro empresa de confecciones, la cual aparece como única propietaria mi ex esposa, para no liquidar la empresa, sea pensado en transformar la empresa de persona natural a una SAS, que debo hacer en este caso, si es posible facilitarme un modelo que se aplique en este caso y además que dicho trámite no incurra en mayores gastos”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que conforme los términos de su consulta, deducimos que la micro empresa a que hace referencia sería un establecimiento de comercio, el cual esta regulado por los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio, entendiendo por el mismo “un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades”. Siendo propietaria de dicho establecimiento quien fuera su esposa, persona natural.    
                              
Ubicados en el escenario anterior, es pertinente informarle que la reforma estatutaria consistente en una transformación, solo tiene lugar entre sociedades, quienes al realizarla pueden adoptar cualquiera de los tipos societarios consagrados en la normatividad legal. Así las cosas, es claro que bajo ningún punto de vista, es jurídicamente viable que un establecimiento de comercio pueda transformarse en una sociedad, incluida la denominada sociedad por acciones simplificada.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo anotado, lo pertinente sería que se constituyera una sociedad, en este caso una S.A.S., para que luego el establecimiento de comercio sea aportado o adquirido por aquella, valga decir, que entre a formar parte del patrimonio de la compañía.

Valga anotarle que esta entidad no suministra modelos ni documentación atinente con asuntos que impliquen, en este caso reformas, en donde debe tenerse en cuenta fundamentalmente es que el procedimiento que se adelante sea ajustado en un todo a la Ley.  

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Tres años de la S.A.S.

Tres años de la SAS
17 de Enero 12:29 PM
Francisco Reyes Villamizar
Francisco Reyes Villamizar
Miembro de la Academia Internacional de Derecho Comercial


La cifra record de 107.000 sociedades por acciones simplificadas (SAS) constituidas en apenas tres años de vigencia de la Ley 1258 del 2008 demuestra, a las claras, el notorio atraso de la legislación colombiana en materia de sociedades contenida en el Código de Comercio. Hoy, el 92 % de las nuevas sociedades que se inscriben ante las cámaras de comercio son SAS. Esta figura ha permitido un incremento sustancial en el número de empresarios que ha ingresado al sector formal de la economía. Ello se traduce en más oportunidades de empleo, cumplimiento de normas laborales y fiscales, mayor publicidad ante terceros y crecimiento económico.

El veredicto sobre la idoneidad de estas normas respecto a las necesidades del tráfico no deberían darlo quienes han sido artífices de las fracasadas políticas legislativas que antecedieron a la ley sobre la SAS. Los jueces de última instancia en este ámbito son los mismos empresarios que han utilizado masivamente la modalidad asociativa para estructurar sus relaciones de negocios.

De hecho, no han sido solamente los microempresarios quienes se han beneficiado de esta novedosa estructura societaria. También los grandes conglomerados colombianos han acudido a la sociedad simplificada para intentar escaparse de los enormes costos de transacción que representa en Colombia la configuración y el mantenimiento de cualquier grupo de compañías. Por ello, los más importantes grupos empresariales del país han migrado hacia el esquema de las SAS.

Al preguntarse cuáles son las razones que justifican el éxito de este prototipo empresarial, debe resaltarse una que es sobresaliente: la amplia libertad contractual que caracteriza a este tipo de compañía. Por ello se le ha denominado apropiadamente como “sociedad-contrato”. Existe un antecedente importante sobre este particular. En la configuración original de la SAS francesa del 3 de enero de 1994, se tuvo en cuenta el modelo de la sociedad puramente contractual del Código Civil napoleónico de 1804. Paradójicamente, hace doscientos años sí existía la autonomía de la voluntad privada. La SAS intenta recuperar este postulado fundamental. Desde luego que, al lado de esta libertad de estipulación, el sistema de la sociedad simplificada también es exitoso por su régimen de limitación de responsabilidad, la gran flexibilidad en la estructuración de sus órganos internos y la sencillez del proceso constitutivo.

De ahí que resulte inexplicable la actitud de ciertos funcionarios que parecen empeñados en modificar la ley de la SAS para restablecer arcaicos trámites burocráticos en un presunto empeño por hacerle frente a la corrupción rampante que afecta a todos los ámbitos de la actividad nacional. Se equivocan en el remedio. Basta reparar en una circunstancia obvia: el formalismo agobiante en todos los ámbitos del Derecho, lejos de ser una solución, es una de las principales fuentes de corrupción en América Latina.

Por el contrario, el desafío del Gobierno en esta materia debería ser el de suministrarles a los empresarios herramientas modernas e idóneas para afrontar la competencia global, sobre todo si se quiere actuar en el contexto de tratados de libre comercio. Por ello, si se trata de verdaderos retos, uno de los mayores para el año que comienza es el de evitar la contrarreforma improvisada de la SAS, que abriría compuertas para el restablecimiento de las escrituras públicas de constitución y para sus reformas.

En un reciente editorial del periódico Portafolio titulado “El éxito de la SAS”, se denunció la existencia de los “defensores de los viejos esquemas”. Al mismo tiempo, el editorialista puso de presente que “el éxito de las SAS habla por sí solo. Por un lado, es una señal amigable hacia el sector privado que ahora encuentra barreras de entrada más bajas que antes. Por otro, es una herramienta poderosa en la búsqueda de la formalización de miles de negocios”. Ojalá que esos mismos defensores del régimen tradicional no tengan éxito en su empeño de destruir una figura que ha representado enormes beneficios para los empresarios. Son estos mis mayores deseos para el año que comienza.

TOMADO DE: www.ambitojuridico.com